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REAL DECRETO 279/1999, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LOS EDIFICIOS Y DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES.

El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructura Común en el Interior de los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, establece un nuevo marco legislativo en la materia que, desde la perspectiva de libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicha norma legal autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 53, dispone que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de las red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 53 prevé el establecimiento de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, tomando en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

Por otra parte, el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el mencionado precepto determina que, reglamentariamente, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza de los oportunos registros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999.

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, con los anexos que lo completan.

Disposición adicional primera.- La referencia a "telefonía" que figura en el artículo 32.1 c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en rehabilitación de edificios la adecuación funcional de los mismos, se entenderá extendida a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que regula el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda.-Las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Dichas Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones realizadas en su registro de instaladores al Ministerio de Fomento. Las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

Disposición transitoria única.- Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, que se aprueba por este Real Decreto, será exigible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

Disposición final primera.- Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así como para modificar las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que aprueba, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.

Disposición final segunda.- Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.

El Ministro de fomento
Rafael Arias-Salgado Montalvo.
                   Juan Carlos R.

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