El
Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructura
Común en el Interior de los Edificios
para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación,
establece un nuevo marco legislativo en la materia que,
desde la perspectiva de libre competencia, permite dotar
a los edificios de instalaciones suficientes para atender
los servicios de televisión, telefonía y
telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación
de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación
a servicios de implantación futura. La disposición
final primera de dicha norma legal autoriza al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
su desarrollo y aplicación.
Asimismo,
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en su artículo 53, dispone que, con pleno respeto
a lo previsto en la legislación reguladora de las
infraestructuras comunes en el interior de los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación,
se establecerán reglamentariamente las oportunas
disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto
el punto de interconexión de las red interior con
las redes públicas, como las condiciones aplicables
a la propia red interior. El citado artículo 53
prevé el establecimiento de la normativa técnica
básica de edificación que regule la infraestructura
de obra civil, tomando en consideración las necesidades
de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación,
así como la capacidad suficiente para permitir el
paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone
también que por reglamento se regulará el
régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones
en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos
no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras
de la materia.
Por
otra parte, el artículo 60 de la Ley General
de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente
se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas
de las empresas de construcción e instalación,
las condiciones aplicables a los operadores e instaladores
de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que,
acreditando su competencia profesional, se garantice la
puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además,
el mencionado precepto determina que, reglamentariamente,
se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores,
respetando las competencias de las Comunidades Autónomas
en su ámbito territorial para el otorgamiento, en
su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza
de los oportunos registros.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
19 de febrero de 1999.
DISPONGO:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación
en el interior de los edificios y de la actividad de instalación
de equipos y sistemas de telecomunicaciones, con los anexos
que lo completan.
Disposición adicional primera.- La referencia
a "telefonía" que figura en el artículo
32.1 c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre
medidas de financiación de actuaciones protegidas
en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir
en rehabilitación de edificios la adecuación
funcional de los mismos, se entenderá extendida
a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que
regula el presente Reglamento.
Disposición adicional segunda.-Las funciones relativas
a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos,
la inspección, el control y la sanción respecto
de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión
en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos
autonómicos competentes en aquellas Comunidades
Autónomas a las que hayan sido transferidas. Dichas
Comunidades Autónomas darán traslado de las
inscripciones realizadas en su registro de instaladores
al Ministerio de Fomento. Las disposiciones del Reglamento
que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan
aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus competencias en materia de vivienda y de medios
de comunicación social y de los actos que puedan
dictar en materia de antenas colectivas y televisión
en circuito cerrado.
Disposición transitoria única.- Hasta la
entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a
la que se refiere el artículo 9 del Reglamento,
que se aprueba por este Real Decreto, será exigible
para todo tipo de instalaciones la presentación
del certificado expedido por un técnico titulado
competente, en materia de telecomunicaciones y visado por
el correspondiente Colegio Profesional.
Disposición final primera.- Se autoriza al Ministro
de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en este Real Decreto, así como para modificar las
normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento
que aprueba, cuando las innovaciones tecnológicas
así lo aconsejen.
Disposición final segunda.- Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.
El
Ministro de fomento
Rafael Arias-Salgado Montalvo. Juan
Carlos R.
|